Futuro simple bis: 3.F. LOS PARIENTES. El Título I. Las enseñanzas y su ordenación. Las enseñanzas de régimen especial.

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Diciembre 2012

Resumen:

Difundida la segunda versión[i] de la LOMCE procede actualizar y, en su caso, reescribir los análisis. El procedimiento consiste en comparar ambas versiones[ii] para identificar y destacar los cambios. Lo titulamos “Futuro simple bis” para utilizar la misma estrategia de la LOMCE y complementar, sin sustituir, lo dicho[iii]. Incluye los análisis de la Exposición de motivos; la Educación infantil, la Formación Profesional, las Enseñanzas de Régimen especial y la Educación de Personas Adultas del Título I; y el Título II.

En este artículo analizamos los cambios en los artículos de los Capítulos VI, VII y VIII del Título I de la LOE, Enseñanzas de Régimen Especial.      

LOMCE DOCE bis LOS PARIENTES

Les anecdotes

Michel Houellebecq (1996). Las anecdotas [iv]                                                                                           

La primera versión de la LOMCE modifica, parcialmente, cinco de los artículos del Capítulo VI. Enseñanzas artísticas y mantiene sin cambios, los Capítulos VII. Enseñanzas de Idiomas y VIII. Enseñanzas deportivas. En esta versión los cambios representan el 33% de Capítulos y el 23,8% de las Artículos (21) y se concretan en:

Capítulo VI. Enseñanzas artísticas:

  • 50. “Titulaciones”. Punto treinta y uno (el actual treinta y seis).
  • 54. “Estudios superiores de música y danza”. Punto treinta y dos (el actual treinta y siete).
  • 55. “Enseñanzas de arte dramático”. Punto treinta y tres (el actual treinta y ocho).
  • 56. “Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales”. Punto treinta y cuatro (el actual treinta y nueve).
  • 57. Apartados 3 y 4. “Estudios superiores de artes plásticas y diseño”. Punto treinta y cinco (el actual cuarenta).

La nueva versión mantiene e incrementa los cambios hasta alcanzar a todos los capítulos (100%) y a nueve de los artículos (42,85%). Además se añade la Disposición adicional trigésimosexta. Los nuevos cambios se producen en los Artículos:

  • 46. Apartado 1.Ordenación de las enseñanzas. Punto treinta y cinco.
  • 58. Añade los apartados 7 y 8. Organización de las enseñanzas artísticas superiores. Punto cuarenta y uno.

Capítulo VII. Enseñanzas de Idiomas

  • 59. Apartado 1. Organización. Punto cuarenta y dos.

Capítulo III. Enseñanzas deportivas

  • 63. Apartado 4. Principios generales.
  • Disposición adicional trigésimosexta. Admisión a las enseñanzas universitarias desde las titulaciones de título superior y técnico deportivo superior.

A estos cuatro cambios hay que sumar la incorporación del Punto cinco, Artículo 6.bis, en cuyo apartado 3 se rectifica, en estas enseñanzas, la decisión de ampliar la competencia del gobierno al 65% y el 75%, respectivamente, según tengan o no lengua propia, las Comunidades Autónomas. Se recupera, por tanto, el criterio de la LOE.  

Cinco. Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del capítulo III del título preliminar, con la siguiente redacción:

3. Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas, y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

Y, como Ochenta, la Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior.

De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido un título de técnico superior de artes plásticas y diseño, o de técnico deportivo superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, que deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y que utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:

a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.

b) relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.

c) Formación académica o profesional complementaria.

d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.”

¿Qué alcance tienen estos cambios? ¿Cambian sustancialmente el valor que la LOMCE otorga a estas Enseñanzas?

Los cuatro cambios

El primero y el cuarto: añado el 6.bis

Los Artículos 46.1 “Ordenación de las enseñanzas” artísticas y 63.4. ”Principios generales” de las enseñanzas deportivas de la LOE, se sustituyen en los puntos “Treinta y cinco” y “Cuarenta y tres” de la segunda versión de la LOMCE.

LOE

LOMCE

1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta Ley.

“1.?El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis de esta ley orgánica.”

4. El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.

“4. El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis de la presente ley orgánica.”

En ambos casos, el resto de los apartados se mantienen, y el cambio se dirige a rectificar la primera versión para recuperar, como se ha comentado, la proporción del Gobierno y las Comunidades Autónomas, establecida por la LOE, en la definición de las enseñanzas mínimas.

El segundo: dos apartados más para…

El punto “Cuarenta y uno” de la segunda versión de la LOMCE, dice.

Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 58, con la siguiente redacción:

“7. Los centros de enseñanzas artísticas superiores se podrán adscribir mediante convenio a las universidades según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

“8. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de enseñanzas artísticas.”

El Artículo 58. “Organización de las enseñanzas artísticas superiores” de la LOE establece que la competencia en “definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores”,1) y de “regular las condiciones para la oferta de estudios de postgrado, equivalentes a los títulos universitarios”, 2) es del Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

Asimismo, determina cuáles son los centros docentes responsables de estas enseñanzas, 3) (Conservatorios o escuelas superiores de música y danza y las escuelas superiores de arte dramático, de conservación y restauración de bienes culturales; de artes plásticas y de diseño).

El nuevo apartado 7, abre la posibilidad de adscribirlos a las Universidades, ampliando su papel que se limitaba a los convenios de colaboración, 4) y 5), con las Administraciones educativas. Y el ocho, suma al fomento de la investigación, 6) la “autonomía” de organización y gestión.

El tercero: algo no cuadra

El objeto de “capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo”, los niveles “básico, intermedio y avanzado” y la competencia de las Administraciones educativas para definir las “características y la organización del nivel básico” del apartado 1 y las condiciones de acceso a los 16 años con la excepción de los 14 años para otros idiomas del apartado 2) del Artículo 59. “Organización” de la LOE se mantienen. ¿Dónde está el cambio?:

El cuarenta y dos de la segunda versión de la LOMCE : El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:

Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Estos niveles se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

 

Marco Común Europeo

de Referencia para las Lenguas

Básico

A1 y A2

Intermedio

B1

Avanzado

B2

 

C1 y C2

Si establecemos las equivalencias, tal y como recoge, el cuadro, no existe una correspondencia con la ordenación actual. El C1 y C2 forman parte del nivel de “perfeccionamiento” y no del “avanzado”.

¿Reinterpreta la LOMCE los niveles para dar cobertura a la demanda de las Escuelas Oficiales de Idiomas de impartir estas enseñanzas sin asumir el perfeccionamiento? ¿Se trata de un error? De ser intencionada la decisión, supondría su equivalencia con las enseñanzas universitarias.

Las nuevas respuestas

Las modificaciones realizadas, confirman y amplían la valoración del primer artículo sobre el escaso interés que estas enseñanzas tienen para los responsables de la LOMCE.

A los cambios técnicos, las equivalencias de las titulaciones de las Enseñanzas superiores para adecuarlas al grado universitario y la exigencia de la evaluación final para acceder con el título profesional de Música o Danza al título de Bachiller, se suma, a diferencia de las enseñanzas generales con excepción de la Educación infantil, la recuperación del marco competencial de la LOE. Decíamos y decimos que:

  • Son enseñanzas “especiales” con un número limitado de alumnos y alumnas y conviene que estén en manos de las Comunidades Autónomas.
  • El elevado coste de la oferta es incompatible con la reducción del gasto.
  • La ausencia de relación entre inversión y resultado no funciona en enseñanzas especializadas.
  • Estas enseñanzas tienen una incidencia muy limitada en los Objetivos europeos y ofrecen una limitada respuesta a la decisión de impulsar la Formación profesional de Grado medio como alternativa al Bachillerato.
  • Las prioridades y las consignas (racionalización, flexibilización, uso de las TIC…) son para las generales, no para los otros.
  • Algunas de ellas, Grado profesional de Música e idiomas, se desarrollan de forma simultánea a las generales y procede dificultar el acceso.  

El único cambio que se puede considerar significativo, otorgar el nivel C1 y el C2 a las Escuelas Oficiales de Idiomas, para los intereses del profesorado está sembrado de dudas al mantener como referencia el nivel avanzado.


[i] Versión del 3 de diciembre, publicada en prensa (no publicada oficialmente en la página del MECyD cuando se cierra esta artículo).  

[iii] Futuro simple: 3.F. LOS PARIENTES. El Título I. Las enseñanzas y su ordenación. Las enseñanzas de régimen especial.

http://www.lascompetenciasbasicas.es/index.php/monograficos/207-futuro-simple-3-f-los-parientes.html

[iv] El sentido de la lucha. Poesía. Anagrama, 2012.