A propósito de la dirección escolar

“Esta si es su reforma, y es ideológica”[1].

Un análisis que revela como, con un proyecto de decreto, formalmente semejante al decreto en vigor, se introducen ocho cambios de profundo calado ideológico en los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de Castilla La Mancha, que no pueden justificarse ni desde la coyuntura económica ni desde la adecuación al marco normativo básico.

Nohemí Gómez – Pimpollo Morales[2].

Parece asumido que la necesidad de legislar, en cualquier ámbito, corre paralela a la necesidad de regular la convivencia o el funcionamiento de los servicios. Una nueva norma, independientemente de su rango, se justifica directa o indirectamente en uno de estos dos aspectos. Esta necesidad de regulación puede deberse a una situación totalmente nueva o a cambios en el contexto de una situación previamente regulada.

No es este el caso de la selección de directores en Castilla La Mancha en 2011-12 pues aunque está regulada, la Consejería de Educación ha trabajado en una nueva norma sin que se hayan producido más cambios en el contexto educativo, que el del partido político responsable.

Hay situaciones con un marco normativo claro a cuyo desarrollo se aplican periódicamente nuevas normas, normalmente resoluciones, que ordenan su desarrollo y concreción temporal. Así está regulado el sistema educativo en temas de carácter cíclico, generalmente anual, como la escolarización del alumnado o la selección de directores y directoras de centros públicos. Y así se venía haciendo de manera habitual. El uso del pasado no es accidental, porque lo que venía siendo habitual en el sistema educativo de Castilla La Mancha, ha dejado de serlo, también en el tema de la selección de directores.

¿De dónde venimos?

Nuestro sistema educativo hace gala de tener como uno de sus principios inspiradores el de la participación que desde la transición democrática se ha reconocido tanto en niveles generales de estado[3] y comunidad autónoma[4], como en la definición específica de la participación en la gestión de cada centro escolar.

No cabe duda que la participación de la comunidad educativa es, al menos en el discurso normativo vigente, en los ámbitos nacional y regional, una seña de identidad; que el marco para su desarrollo en el gobierno de los centros es el Consejo Escolar, consolidado como tal desde el inicio de la etapa democrática española; y que uno de los temas claves en los que se ejerce es en la selección del director o directora de los mismos. Subyace aquí un debate que a veces se ha querido limitar a lo lingüístico pero que lo supera: elección versus selección de la persona responsable de la dirección. La dualidad está implícita en el modelo, si bien, la tendencia a la selección se ha ido acrecentando con el paso del tiempo y se ha consolidado con argumentos de profesionalidad o competencia.

Las distintas leyes que han regulado el sistema educativo desde la transición democrática han mantenido la relevancia de la participación. Citamos la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, como ley orgánica más antigua con vigencia actual, que incluye entre sus aspectos, aun vigentes, el desarrollo del derecho constitucional a la participación en educación[5] junto a las distintas leyes orgánicas que se han sucedido[6].

El marco normativo básico actual está determinado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que mantiene el principio de “participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros”, junto a la preparación de los jóvenes para el “ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa”[7].

Obviando ahora el aprendizaje de la participación, que reviste interés por sí mismo, cualquier lector de la citada LOE coincidiría en afirmar que la prioridad de la participación queda clara en su articulado y se evidencia no solo en el discurso del preámbulo, sino en las referencias existentes en todos sus títulos ya sea como derecho o como deber de los miembros de la comunidad, como objetivo o, insistimos, como contenido de aprendizaje, … El Título V, “Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros”, lo desarrolla de manera específica y deja a las administraciones la competencia de regular de manera específica esta participación, definiendo la participación de la comunidad en el marco del Consejo escolar de centro si perjuicio de la participación pedagógica de los docentes en el Claustro. Reconoce que la participación de la comunidad educativa tiene uno de sus puntos máximos en la selección del director o directora[8].

En clave autonómica, la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha recoge en los principios “la participación de toda la comunidad educativa” y “la construcción de una escuela basada en valores y en la práctica democrática”[9] además de reconocer el “derecho y deber” de las familias a participar en el marco de gobierno establecido para los centros [10] y dedicar la Sección II del Capítulo III de manera explícita a la Dirección de los centros.

La prioridad para Castilla La Mancha de la participación queda manifiesta en la existencia de una ley específica la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, anterior por cierto, a la citada Ley 7/2010.

¿Dónde estamos?

Queda claro que la regulación básica respecto a la selección de directivos escolares corresponde a la LOE, que lo hace especialmente en los artículos 133 y siguientes, y en paralelo a la Ley de Educación de Castilla La Mancha que resulta armónica para su ámbito regional. Su desarrollo se hace mediante Decreto y Orden[11] y se gestionaba anualmente mediante Resolución, al menos hasta el curso 2010-11[12].

El proceso siguió el curso establecido durante el primer trimestre del curso actual con la realización de los procedimientos de renovación regulados en el artículo 8 del Decreto 25/2007 vigente a día de hoy y por la Orden de 13 de abril de 2007 que lo desarrolla. Antes del 1 de octubre de 2011, los directores y directoras que en el curso 2011-12 estaban en su cuarto año de mandato pudieron iniciar el periodo de renovación del mismo de acuerdo con lo previsto; el Consejo escolar de cada centro ha mantenido el protagonismo en el proceso.

Sin embargo a partir del segundo trimestre, el proceso de selección de directores está cautivo pues, la administración educativa, como “perro de hortelano”, ni ha convocado el concurso de méritos anual al que mandata la normativa vigente[13], ni ha publicado nueva normativa que le exima del mismo.

Nos consta, la existencia de un borrador de sustitución del Decreto vigente, que ha seguido los trámites correspondientes y que se encuentra pendiente de publicación[14]. Interpretamos esta voluntad de renovación normativa ejercida por iniciativa de la administración, al hilo de lo dicho en los primeros párrafos, no en necesidad objetiva de regulación, pues más allá del cambio de color político de los gobernantes y de la mediáticamente universalizada crisis financiera, no existe situación nueva que exija la adecuación de la norma. Una breve revisión histórica mostraría que, en todos los casos, el cambio en la regulación de la dirección de los centros escolares se ha asociado, al cambio en la ley orgánica de educación que le sirve de marco.

Por si fuera poco, se evidencian dificultades en la gestión de los tiempos que obligan al actual legislador a introducir una disposición transitoria para que, excepcionalmente para 2012-13, el inicio de los nombramientos de directivos sea desde el 1 de septiembre, sin perjuicio por ello en el cómputo de periodo completo a otros efectos.[15]

¿Para qué modificar la norma?

Por una vez la situación económica heredada no se alude como justificación universal. Sirva como prueba el que se mantenga la retribución diferenciada como reconocimiento[16], que junto con el tiempo de dedicación específica al desempeño de las funciones de dirección, son los costes, en términos económicos, de la dirección escolar. Descartada la razón económica para el cambio, queda la razón ideológica, demostrada en el análisis de los cambios que se introducen.

La lectura en paralelo del Decreto 25/2007 de 03/04/2007, de selección, nombramiento, formación y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de Castilla – La Mancha, y de medidas de apoyo y reconocimiento a su labor y del Proyecto de Decreto xxx /2012, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, muestra que los cambios son pocos, pero no poco relevantes[17]. Obviamos referirnos a la reproducción literal o casi literal de muchos párrafos que la norma sustituta hace de la sustituida, y a las connotaciones que ello encierra en relación a la necesidad de cambio y al rol creador de los autores.

La estructura de ambas es prácticamente clónica como lo es el preámbulo, salvo en las referencias incorporadas a la complejidad creciente de los centros educativos y a la exigencia que se entiende que ello plantea a la dirección de los centros docentes. El discurso de la participación evoluciona hacia el de la “calidad, mejora del éxito escolar y promoción educativa del alumnado”, discurso recurrente (a la par que indemostrable) en las normas que se promulgan.

El Capítulo I. Disposiciones generales, sirve de presentación del contenido de la norma y muestra, como modificación inicial, desajustes con la norma base y omisiones significativas en el rol de los directores y directoras escolares. Se introducen (artículo 2) las funciones principales que deben desarrollar los directivos de los centros docentes enumerándolas de la a) a la e)[18], que no contradicen, pero tampoco corresponden con las competencias que les otorga la norma base[19]: Se echan de menos funciones relacionadas con la innovación educativa, con la formación y con la evaluación, como elementos de mejora y desarrollo del propio centro que se dirige, como institución autónoma, y como parte del propio sistema escolar.

El procedimiento de selección (Capitulo II) mantiene el concurso de méritos como procedimiento de selección así como la competencia, incumplida hasta el momento en 2011-12, de la Consejería competente en materia de educación para iniciarlo mediante convocatoria. La segunda modificación que destacamos consiste en otorgar menos valor al proyecto y reducir el peso del juicio de la comisión. Para ello se varían las proporciones de cada criterio en la valoración total de manera que el proyecto de dirección pierde relevancia (del 40% al 30%), y el resto en conjunto gana el 10% resultante, estableciéndose también la máxima valoración para los méritos (40%) y el 30% restante para la evaluación positiva de la práctica profesional docente. Se priorizan los elementos de selección frente a los de participación, apostando por una especie de meritocracia por encima del liderazgo y de la participación.

El tercer cambio que se introduce quizá sea uno de los más relevantes. La comisión de selección se prevé, en todos los centros, integrada por seis miembros distribuidos a partes iguales entre representantes del profesorado, de los miembros del Consejo escolar que no son profesores y de la Administración educativa[20]. A este respecto no cierra la representación de la administración[21], hasta ahora otorgada a un inspector o inspectora, preferiblemente el responsable de la supervisión del centro. La ampliación previa a todos los miembros no docentes del Consejo Escolar e igual numero de docentes del claustro queda reducida a dos o tres en cada caso. Ello implica además de la reducción de la participación directa, la posibilidad, caso de ser dos como indica el borrador, de que ningún padre o madre participe en el proceso si la selección previa se dirige hacia el representante municipal en el Consejo Escolar y el de personal laboral. En cualquier caso evidencia claramente una reducción en la práctica de la participación aludida como referente y un incremento del control con el sobre protagonismo de la Administración.

En cuarto lugar nos referimos a los cambios en el nombramiento, duración del mandato y cese (capítulo III). Se mantiene la posibilidad de encadenar dos mandatos mediante renovación si bien no se fija la fecha o plazos en los que esta solicitud debe realizarse. Ello limita la gestión automática de la misma desde el propio centro, y deja pendiente el inicio anual del proceso a la administración. Destacamos también que en caso de nombramiento extraordinario su duración se equipara al nombramiento ordinario, cuatro años. Con ello una vez más, se está limitando la posibilidad real de participación pues si bien la administración tiene la responsabilidad de garantizar el gobierno de los centros y la norma previa reconocía la posibilidad de prorrogar durante otros dos años el nombramiento extraordinario, se reduce el número de situaciones reales que potencian la participación de la comunidad escolar en situaciones clave para el funcionamiento de los centros.

De los cambios que se proponen en referencia a la formación y evaluación (Capítulos IV y V) destacamos los primeros. Se mantiene la necesidad de superar una fase de formación previa al nombramiento, el reto, tampoco alcanzado en los modelos previos, está en que esa formación sea significativa y supere el trámite de requisito para la emisión del nombramiento. No podía obviarse el cambio en el modelo de formación de Castilla la Mancha, desde nuestro punto de vista, uno de los principales bienes que han dilapidado los “herederos” del sistema educativo al suprimir una red de centros por un único centro a quien ni siquiera, atribuyen en exclusiva la formación de los nuevos directivos; el borrador sobre el que nos manifestamos en este artículo, mantiene que dicha formación puede impartirse a través del Centro Regional de Formación o de otras instituciones; desconocemos lo que el legislador tiene en mente al referirse a “otras instituciones” pero sospechamos, con la certeza que otras actuaciones nos generan, que se trata de una puerta abierta a la participación de empresas privadas de formación. Se recoge la formación en otros momentos: durante el primer año que se define como “en prácticas” y en general de la formación continua. En ninguno de los casos se definen los requisitos mínimos ni las estrategias, más allá del “apoyo y asesoramiento específicos de la Inspección de Educación y la colaboración de los órganos pertinentes del Servicio periférico”. Se pierde la ocasión de implantar actuaciones obligatorias de formación y perfeccionamiento.

Abordamos en sexto lugar el cambio en el reconocimiento del ejercicio de la dirección (Capítulo VI), que se mantiene con efectos posteriores a la evaluación positiva del desempeño de las funciones y añade a lo regulado por Ley orgánica y regional, la cobertura de plazas como profesor asociado de universidad u otros puestos específicos que la normativa pueda contemplar, así como el fomento de su participación en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento y en comisiones previstas. Se desconoce en qué órganos y comisiones se está pensando, y las condiciones de esta participación. Aunque pudiera incrementarse el listado de los mismos cabe recordar que ya están presentes por ejemplo en las de garantías de admisión.

Como séptima modificación el borrador introduce tres disposiciones adicionales que calificamos de poco relevantes pues son de sentido común y de práctica obligada en el contexto democrático en el que estamos. Se trata de la referencia a la transición eficaz entre equipos distintos (no se establecen procedimientos ni calendarios), el tratamiento de datos de carácter personal y el uso del masculino como genérico.

Entendemos, por último, que la modificación de los procesos de selección de directores y directoras de centros públicos introduce una falta de respeto por la normativa y los procesos previos, y junto a ello, por las personas que han participado en los mismos. Así lo denotan las disposiciones transitorias, especialmente la tercera que limita a un año el mandato de los directores que han solicitado renovación en 2011-12, al amparo de la norma anterior, todavía vigente. Además de resultar incoherente con la regulación normativa vigente que les nombraba para cuatro años y, más sorprendente aún, con el borrador que se defiende que mantiene el encadenamiento de dos mandatos de igual duración. No queremos pensar que se trate de un castigo al profesorado en funciones directivas que ha trabajado bajo la cobertura de una norma elaborada por el anterior gobierno porque no parece acorde con el estado de derecho en que nos encontramos, pero no encontramos ni en el propio borrador, ni en nuestra intuición ciudadana, un argumento que lo justifique.

En síntesis.

Si transcurrido el tiempo previsto como duración de cada legislatura no se convocaran elecciones, independientemente del ámbito de que se tratara, coincidiríamos en denunciar que se produce un atentado contra la democracia. Si no solo no se convocan los procesos previstos, sino que los responsables de hacerlo cambiaran las reglas del juego, la agresión contra el estado de derecho sería aun mayor. La situación descrita como hipotética se está produciendo en el marco educativo a propósito de la selección de directores de centros públicos.

Nuestro sistema educativo ha mantenido la participación como principios prioritario, si bien ha sido más fácil la conservación del principio en el marco de las declaraciones, que su concreción en la práctica, especialmente en lo referido a la organización y gobierno de los centros escolares. En este sentido, los cambios que se han producido al amparo de las leyes orgánicas que se han ido sucediendo en los últimos treinta años, han evidenciado la tensión entre elección y selección de directivos para las instituciones escolares. El borrador propuesto por el gobierno de Castilla la Mancha, para sustituir el decreto vigente, confirma e incrementa la tendencia a favor de la selección, aunque mantiene en el discurso, especialmente en el preámbulo, el eco de la participación.

La no convocatoria de proceso de selección de directores en Castilla La Mancha en el curso 2011-12, implica el incumplimiento por la propia administración de la normativa actual que, aunque tenga intención de modificar, permanece vigente.

Las propuestas de modificación revelan, aunque no lo reconocen de manera explícita, un marcado componente ideológico priorizando las funciones de los directivos hacia actuaciones de gestión académica, de la convivencia y de los recursos, pero obviando funciones de estímulo a la innovación y mejora.

El borrador de decreto contradice la participación que predica al reducir el peso del proyecto de dirección en el proceso selectivo, único elemento en el que es posible que participen los representantes de la comunidad escolar. Lo hace también al reducir el número de representantes de la comunidad educativa en la comisión de selección y por el contrario, triplicar el de representantes de la administración con el consiguiente incremento de control externo al propio centro. Limita también la participación al igualar la duración del periodo de mandato de directivos seleccionados de los nombrados con carácter extraordinario.

El borrador, próximo a publicarse, pierde la ocasión de mejorar la dirección escolar (no lo hace en lo referido a su evaluación y formación) y de fomentar la autonomía de los centros. En su lugar, pone de manifiesto cierto tic autoritario del legislador, no solo en la multiplicación de la presencia de la administración en las comisiones de selección, o en el incumplimiento en el curso actual de la norma vigente, a los que ya hemos hecho referencia, sino en la intención de limitar el periodo de dirección de los directivos seleccionados como continuidad en el curso actual como si con ello pudiera borrarse cualquier indicio de que la norma que se incumple y deroga, hubiera existido.

El tema está pasando con más oscuridad mediática que otras decisiones que afectan en estos momentos al sistema educativo y que tienen la inmediatez de haberse presentado asociadas a medidas de ahorro.

Lamentablemente en todos los casos el componente ideológico es clave para deshacer un modelo educativo basado junto a la participación, en la igualdad, en el que no se cree ni probablemente se ha creído nunca.



Mariano Fernández Enguita en http://elpais.com/ del 23 de mayo de 2012.

[2] La autora, maestra y licenciada en Ciencias de la Educación, trabaja actualmente como Inspectora de Educación, después de haber ejercido como docente en Educación Primaria, ejerciendo cargos directivos, primero como Jefa de Estudios y después como Directora, desempeñando posteriormente funciones de asesoramiento en coordinación normativa y evaluación en la Consejería de Educación de Castilla La Mancha.

[3] Artículo 27.3 de la Constitución: “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca”.

[4] Artículo 4.2 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha.

[5] Artículo 2.1 y artículo 9 de la LODE.

[6] LOGSE, LOPEGCE, LOCE

[7] Artículo 1 apartados j) y k).

[8] Artículo 133.

[9] Artículo 4 apartados h) y k).

[10] Artículo 24

[11] Decreto 25/2007 de 3 de abril de selección, nombramiento, formación y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de Castilla la Mancha y de medidas de apoyo y reconocimiento a su labor. (DOCM de 6 de abril) y Orden de 13 de abril de 2007 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se desarrollan los procedimientos de selección, renovación y nombramiento de directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de CLM. (DOCM de 23 de abril).

[12] Parecen existir indicios de que la Resolución de 20/01/2011, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se convoca concurso de méritos para la selección y nombramiento de directores de los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. (DOCM de 28 de enero) pasará a la historia por ser la última publicada en relación al modelo hoy vigente.

[13] Artículo 3.1 del Decreto 25/2007 de 3 de abril y artículo segundo de la orden de 3 de abril del mismo año.

[14] Puede consultarse en el Portal de Educación (http://www.educa.jccm.es/educa-jccm/cm/educa_jccm/tkContent?idContent=108376&locale=es_ES&textOnly=false ), el Dictamen 3/2012 emitido al respecto por el Consejo Escolar Regional el pasado 18 de mayo.

[15] Disposición Transitoria Cuarta. Nombramiento para el curso 2012-13. “Para el curso 2012-13, el nombramiento y toma de posesión de los directores que inicien su mandato se realizarán con efectos de 1 de septiembre del año en curso. El día antes cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director”.

[16] Artículo 19 de borrador. Ver en documentos económicos como queda afectado por los recortes.

[17] Véase el documento anexo de la estructura comparada de ambos.

[18] a. Procurar una mejora continua de la calidad educativa en los elementos y los resultados del proceso de enseñanza y aprendizaje. b. Determinar las condiciones del éxito escolar para todo el alumnado. c. Crear un clima escolar que favorezca la convivencia. d. Desarrollar el liderazgo y la participación de los miembros de la comunidad educativa. e. Gestionar eficazmente los recursos educativos, humanos y materiales, del centro.

[19] Artículo 138 de la LOE y 113 de la Ley de Educación de Castilla La Mancha.

[20] El Dictamen del Consejo Escolar Regional propone que sean nueve.

[21] Posibilidad de que sean asesores u otros representantes designados a dedo. Riesgo de designación por coincidencia ideológica y no por desempeño de funciones técnicas.