Futuro simple: 5. EL HIPERMERCADO: educadores, funcionarios, directores, supervisores, consejeros, consumidores y el PIB. Del Título III al VIII. B. Los centros docentes.

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Diciembre, 2012

Resumen:

El “Futuro Simple: 5.” aborda el análisis de todos los elementos que la LOGSE denominó “factores de calidad”[i] y lo hemos llamado genéricamente “El HIPERMERCADO” para destacar la variedad de sus productos. Como en el Título II se opta por fragmentar el análisis para facilitar la lectura.

El análisis se realiza en pleno debate de la nueva versión de la LOMCE[ii] lo que permite completar la comparación con las restantes leyes y la versión anterior[iii]. El borrador mantiene sin cambios el contenido de los Títulos III. “PROFESORADO”, VII. “INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO” y VIII. “RECURSOS ECONÓMICOS”; y modifica el de los tres restantes, IV.”CENTROS DOCENTES”, V. “PARTICIPACIÓN, AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LOS CENTROS” y VI. “EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO”.

En este artículo, “Futuro Simple 5. El Hipermercado. B”, se analizan los cuatro capítulos y los once artículos del Título IV. “CENTROS DOCENTES”, para buscar las razones que justifican los cambios o la continuidad de los mismos. Los cambios representaban el 25% de los capítulos y el 9,1% de los artículos del anterior borrador y el 75% y el 27%, en cada caso, del actual.

LOMCE QUINCE. EL HIPERMERCADO.

Primero tropecé con un congelador

Me asusté un poco y me puse a llorar                                                                                                                                        

Barriobajeros embrutecidos de mirada animal

Se cruzaban sin prisa junto al agua mineral

….

Me empotré en el mostrador de los quesos

Había dos viejas comprando sardinas

Y luego vi unos pies, circunspectos y anchos

Era un vendedor que tomaba medidas.

Houellebecq, 1997.Hipermercado. Noviembre[iv].

 

La lista de la compra del Hipermercado

LGE

LODE

LOGSE

LOPEG

LOCE

LOE-LOMCE

III. Profesorado

 

IV. De la calidad de la enseñanza

 

IV. De la función docente

III. Profesorado

II. Centros docentes

I. Centros docentes

 

V. De los centros docentes

IV. Centros docentes

 

II. La participación en la programación general de la enseñanza

I. De la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición del Proyecto educativo

V. Participación, autonomía y gobierno de los centros docentes

 

III. El gobierno de los centros públicos

II. De los órganos de gobierno de los centros docentes públicos

 

IV. Los centros concertados

 

 

 

III. De la evaluación

VI. De la evaluación del sistema educativo

VI. Evaluación del sistema educativo

 

 

IV. De la Inspección de educación

VII. De la Inspección del sistema educativo

VII. Inspección del sistema educativo

 

 

Disposición adicional tercera

 

 

VIII. Recursos económicos

Autonomía”[v], “Participación”[vi], “Responsabilidad docente”[vii] y “Evaluación”[viii] son principios-“guía” de cuatro de los seis títulos analizados en esta serie de artículos. La tabla distribuye su contenido en función de la organización dada por las leyes educativas. La LODE[ix], vigente en parte de su articulado, aborda tres de ellos; la LOGSE, desde la complementariedad con la LODE, los integra como “factores de calidad”; la LOPEG[x] excluye los centros docentes e incorpora la evaluación y la inspección; la LOCE integra lo dicho por la LOGSE y la LOPEG y modifica en parte la LODE; y, por último, la LOE y con ella la LOMCE mantiene la ruta de la LOCE y añade el título de los Recursos.

LOMCE QUINCE B. Los centros docentes. Los propietarios.

Cuando jesús arrojó del templo

a los estupefactos mercaderes                                                                                                                                                     

los defenestrados juraron vengarse

durante casi dos milenios se reunieron

en roma en parís en wall street

en Londres en la meca de las Malvinas

se entrenaron disparando dardos…

con paciencia batracia los mercaderes

esperaron al vicario apropiado y entonces

y con la imprescindible bendición papal

expulsaron del templo a jesús nazareno

Mario Benedetti (1995). Mercaderes[xi]. Re/creaciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

Artículo 27. Constitución de 1978

La Constitución de 1978 da cobertura legal a la titularidad privada siempre que respete los principios constitucionales y a su financiación, al establecer la gratuidad de la enseñanza básica y la ayuda de los poderes públicos. Su desarrollo lo aborda la LODE cuyo contenido se mantiene vigente salvo en las modificaciones establecidas por el resto de las leyes.

loscentros0

La LODE distribuye el Título Primero. “De los centros docentes” en tres capítulos (I. Disposiciones generales; II. Centros públicos; y III. Centros privados) y la LOE lo amplía a cuatro siguiendo el mismo criterio de la LOCE. Además, utiliza los distintos tipos de Disposiciones para el desarrollo de diferentes aspectos[xii]. El Título IV. Centros docentes se configura, por tanto, en cuatro capítulos y once artículos tal y como recoge el cuadro.

La LOMCE mantiene tres artículos del Capítulo I. “Principios generales”, el régimen jurídico (Artículo 107), la clasificación (Artículo 108) y la accesibilidad de los centros (Artículo 110); dos del Capítulo II. “Centros públicos”, los medios materiales y humanos (Artículo112) y las bibliotecas escolares (Artículo113); los dos artículos del Capítulo III. “Centros privados”, la denominación (Artículo114) y el carácter propio (Artículo115); y uno del Capítulo IV. “Centros privados concertados”, el módulo de conciertos (Artículo117).

Y modifica, los artículos 109. Programación de la red de centros (punto cincuenta y tres); 111. Denominación de los centros públicos (punto cincuenta y cuatro, añade 111.bis); y artículo 116. Conciertos (punto cincuenta y cinco). Los cambios son limitados aunque aumentan en la última versión pues incluyen el 75% de los capítulos y 27% de los artículos. La anterior versión únicamente modificaba el artículo 116. Conciertos (punto cuarenta y dos).

Además cambia la Disposición adicional decimocuarta para actualizar las modalidades de bachillerato que son objeto de autorización (aparece en ambas versiones como adicional primera sin referencia numérica), la Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos (la primera versión reescribe el redactado del punto tres en el sesenta y cinco y la segunda lo suprime en el ochenta y tres) y desaparecen las Disposiciones transitorias[xiii].  

¿Qué cambios introduce en la Programación de la red de centros (Artículo109)? ¿Qué mantiene y añade en la denominación de los Centros públicos (Artículo 111)? ¿Qué modifica de los Conciertos (Artículo 116)? ¿Qué razones tienen aquellos que consideran que la Ley favorece a los concertados[xiv] y a la inversión privada[xv]? ¿Y todos aquellos que consideran insuficiente su trato?[xvi] ¿Es cierto que convierte a los centros en un producto más del mercado?[xvii], etc.

El artículo busca respuestas a estas u otras preguntas mediante el análisis dinámico de lo “dicho”, las intenciones[xviii], el articulado y lo “hecho”, las medidas puestas en marcha.

Los principios, la competencia y la tipología de los centros docentes.

Tipología según la titularidad

Públicos

Privados

Concertados

No concertados

Financiación pública

Financiación privada

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la propia LOE y otras disposiciones son el referente normativo de los centros docentes[xix]. La LODE sustituye la clasificación por su titularidad de los centros docentes en “estatales” y “no estatales” de la LGE[xx] por la de “públicos” y “privados”, añadiendo el calificativo de “concertados” a los que son financiados con fondos públicos[xxi]. La LOCE deroga y redacta su propio artículo[xxii] y la LOE[xxiii] lo reescribe y complementa sin modificar la tipología para dejar constancia de:

  • La diferencia entre privados y privados acogidos al régimen de conciertos y la pertenencia al Registro de centros de la Administración educativa (3).
  • El carácter de servicio público de la educación de los centros públicos y privados concertados (4).
  • La obligación de orientar la actividad a los principios y fines de la educación de la Ley (5).
  • El derecho de los padres o tutores, de acuerdo con el artículo 4 de la LODE a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos (6).

Siguen vigentes artículos de la LODE relacionados con los centros docentes españoles en el extranjero[xxiv], el citado registro[xxv], el cumplimiento de unos requisitos mínimos[xxvi] y su competencia para tomar decisiones en una serie de campos.[xxvii]

Además de los contenidos considerados como requisitos mínimos por la LODE (titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares), la LOE incluye la accesibilidad para evitar la no discriminación[xxviii]y, en el caso de los centros públicos, la dotación de medios materiales y humanos[xxix] y de bibliotecas escolares[xxx].

La competencia de regular la organización de todos los centros docentes, con la excepción de los centros docentes públicos en el exterior propia del gobierno, es de las Comunidades Autónomas[xxxi]. También les corresponde, en el caso de los centros públicos, la creación y supresión[xxxii], el respeto a la Constitución[xxxiii] y el principio de participación de la comunidad educativa.[xxxiv]

En cuanto a los centros privados, CAPÍTULO III, la LOE permite elegir su denominación siempre que no induzca a confusión con los públicos[xxxv]; definir su carácter propio que, siempre, ha de ser comunicado por el titular a la comunidad educativa[xxxvi]; y, para su desarrollo, regular “su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico»[xxxvii]. Se mantienen vigentes los artículos de la LODE relacionados con los requisitos que han de cumplir los titulares[xxxviii], el citado carácter propio[xxxix], la autorización de su apertura[xl] y la definición del régimen interior[xli].

Y en los privados concertados, CAPÍTULO IV, la LOE fija el módulo de los conciertos para asegurar el principio de gratuidad[xlii]y establece su revisión.[xliii]

Todos estos contenidos los asume la LOMCE sin mayor problema porque garantizan el estatus establecido para los centros de titularidad privada.

Los tres cambios

El primero: la planificación de la oferta

En la programación de la red de centros[xliv], el punto cincuenta y tres de la versión de diciembre, la LOMCE introduce modificaciones que no estaban en la versión anterior.

Mantiene el “criterio de armonizar” en la programación de la oferta de plazas gratuitas:

  • Las exigencias derivadas de la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación,
  • Y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores.

Y la necesidad de tener en cuenta,

  • Las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
  • Una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo como garantía de la calidad de la enseñanza.

Los cambios se producen cuando añaden a la consideración de la “oferta existente de centros públicos y privados concertados”, el matiz de:

“Y la demanda social[xlv]”.

Y cuando se pasa de la garantía de “plazas públicas suficientes” especialmente en las zonas de nueva población” a:

“La garantía de plazas suficientes.”

La consideración de la demanda social y la respuesta gratuita desde cualquier tipo de centro son variables que favorecen a la escuela privada concertada.

El segundo: el control del rebaño digital

La LOMCE asume el redactado del Artículo 111. “Denominación de los centros públicos” en el que la denominación está asociada a la tradición y al tipo de enseñanzas que imparten[xlvi] mientras añade un artículo 111.bis (punto cincuenta y cuatro[xlvii]) para asumir como competencia del Estado, oídas las Comunidades Autónomas, el asegurar la “interoperatividad” de los sistemas informáticos (…“en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos”).

Compete, por tanto, al gobierno:

  • 1. Determinar las especificaciones técnicas básicas de los sistemas utilizados en la gestión académica y administrativa y como soporte para el aprendizaje …
  • 2. Facilitar el acceso a los entornos virtuales de aprendizaje (de los centros docentes sostenidos con fondos públicos) de los planes educativos específicos diseñados por los docentes y de los alumnos desde cualquier sitio y en cualquier momento.
  • Establecer, previa consulta a las Comunidades Autónomas, formatos… en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos para que se usen en cualquier plataforma tecnológica. En este sentido se compromete a:
    • Ofrecer plataformas digitales y tecnológicas … que incorporen recursos seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.
    • 6. Elaborar un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.”
  • 5. Promover el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros, de las TIC en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

La incorporación de este bis, una vez resueltas las dudas de donde ubicarlo, concreta la prioridad establecida en la exposición de motivos[xlviii] y, desde la “interoperatividad”, asegura el control del gobierno de todos los sistemas informáticos utilizados en la gestión y en el aprendizaje. De ser cierto el interés por estimular las TIC, hubiera bastado con incluir los puntos dos y cinco del artículo.

Y el tercero: los conciertos

La tercera modificación aborda directamente la herramienta que garantiza el acceso a los fondos públicos. La LOMCE presenta un redactado alternativo (punto cincuenta y cinco) al actual artículo 116.”Conciertos”, cuando en el anterior borrador se limitaba a modificar el apartado seis (punto cuarenta dos). ¿Cuáles son esos cambios?

De los siete apartados, el nuevo redactado copia íntegramente el contenido del 2 (preferencia a los que atienden poblaciones desfavorecidas, realicen experiencias de interés pedagógico y sean cooperativas), 4 (contenido del mismo en cuanto a derechos y obligaciones y a la competencia de las Administraciones educativas), 5 (la referencia a varios centros de un mismo titular) y 7 (el carácter singular de los conciertos en las enseñanzas postobligatorias); y modifica los tres restantes.

En el apartado 1, mantiene “Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto”.

Y añade, al finalizar el primer punto:

…sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y centros un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto….

En el 3, deja el contenido inicial:

“Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director”.

Y añade el párrafo:

En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de 6 años en el caso de Educación Primaria, y de 4 años en el resto de los casos.

Y en el seis, sustituye el concierto singular de los PCPI por el concierto de carácter general de los ciclos de Formación Profesional Básica sin establecer la condición de que impartan la Educación secundaria obligatoria.[xlix]

6.Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.

Además suprime (punto ochenta y tres) el apartado 3 de la Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos (el punto sesenta y cinco de la versión de septiembre, para sustituir los PCPI por los citados ciclos), y mantiene el apartado uno para dar continuidad al concierto de las enseñanzas obligatorias y de la educación infantil (su prioridad quedaba establecida en la Disposición transitoria decimosexta).  

La continuidad de una parte de los contenidos asegura el concierto de las enseñanzas no obligatorias y las modificaciones, evitan el uso del “carácter propio” como argumento para denunciarlo, aseguran la estabilidad durante, al menos, seis y cuatro años, en cada caso, y garantizan el concierto de los ciclos de Formación profesional básica como parte de la enseñanza obligatoria.    

Las respuestas

Mantiene la LOMCE, por tanto, la cohabitación de las escuelas pública y privada, el carácter singular de la privada y la financiación con fondos públicos de una parte de las mismas.

Modifica tres artículos, para:

  • Incorporar la demanda social como principio a considerar en la planificación junto a los ya existentes (economía, eficacia, derecho a la educación, equilibrio en el reparto del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo).
  • Garantizar la suficiencia de la oferta sin cerrarla a los centros públicos.
  • Asegurar el control del gobierno sobre las herramientas TIC y su uso en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
  • Dar continuidad y estabilidad[l] a los conciertos incluyendo aquellos cuyo carácter propio plantea dudas (se nos ocurre pensar en los colegios diferenciados de chicas).
  • Asegurar el carácter general de los conciertos de los ciclos de la Formación profesional básica.    

Estos cambios parecen satisfacer parcialmente las expectativas de aquellos que consideraban insuficiente el anterior borrador[li]. Este es el caso de nuestro Consejero Marín[lii]. Otros, sin embargo, se muestran menos complacientes y demandan que se incluya una renovación automática sin límites temporales[liii] y se de prioridad absoluta de la libertad de elección de los padres frente al resto de criterios.[liv] El malestar, tal y como recoge la prensa, es evidente en todos aquellos que consideran que favorece a los centros concertados[lv] y a la inversión privada.[lvi]

Los cambios realizados, incorporar la demanda social y garantizar la respuesta sin tener en cuenta el criterio de titularidad, unidos a la publicación de un ranking de centros con los resultados de las evaluaciones de diagnóstico y finales[lvii], convierten a la educación en un producto más del mercado. Y en él, los centros privados tiene un margen de crecimiento muy amplio.

Según el mapa que recientemente publicaba El País[lviii], a partir de los datos del MECyD correspondientes al curso 2010-2011, el 26% del alumnado está escolarizado en centros privados concertados. Por encima de ese promedio están el País Vasco (49%); Navarra (35%); Baleares y Rioja (30%); Madrid, Cataluña, Castilla y León y Cantabria (29%); en el promedio o cerca de él, Aragón (26%), Comunidad Valenciana (25%) y Asturias (24%); y por debajo, Galicia y Murcia (23%), Ceuta (22%), Andalucía (21%), Extremadura (18%), Canarias (16%) y Melilla y Castilla-La Mancha (14%).

Se trata, por tanto, de un mercado atractivo cuando se tienen asegurados los ingresos con las subvenciones del Estado. El mercado (la ley de la oferta y la demanda) y el beneficio del empresario son estímulos para el crecimiento coherentes con el ideario del partido del gobierno. También lo es, en vez de actuar el propio Estado como empresario, desviar los fondos públicos (dinero de todos) a incentivar la inversión privada y sufragar los gastos cuando se produce el fracaso. La nacionalización de la banca con pérdidas y la venta de la sanidad son dos claros ejemplos.

El diseño del nuevo ecosistema de relaciones entre la escuela pública y privada parece claro, Se trata de:  

  • Reducir la inversión en la escuela pública para limitar su calidad y su competitividad en el mercado
  • Ampliar las ratios para aumentar el número de usuarios posibles y así poder utilizar la demanda social como criterio para ampliar los conciertos.
  • Incluir a los centros privados concertados dentro de la oferta suficiente para ampliar y cubrir la demanda.
  • Eliminar la “cercanía a los centros” como criterio para definir la escolarización y primar la elección de los padres (en muchos casos, bastaría con aumentar el peso de la escolarización de hermanos en el centro para invertir las relaciones)
  • Concentrar la población en los centros con demanda y eliminar paulativamene el resto…

Podemos seguir hasta el infinito, la cuenta sale siempre que se parte del criterio, que no compartimos, de considerar a la escuela pública como de inferior “calidad” que la privada. Unos y otros comparten la infravaloración de la escuela pública especialmente porque utilizan como referente de juicio el ranking de los resultados académicos. Ese ranking que algunos rechazan pero que encanta a todos. Cuestión diferente es utilizar como criterio de comparación, el gasto que para el Estado suponen las unidades de los centros públicos y concertados. Para algunos, los que identifican calidad con rentabilidad, no hay color: la escuela privada concertada es más rentable.

Otras cuestiones son relevantes a la hora de analizar y valorar los cambios propuestos en la LOMCE para, cuanto menos, asegurar y mejorar el estatus de la escuela privada.      

En primer lugar, ¿se cumple el criterio de reparto equilibrado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo?; en segundo lugar, ¿es compatible este criterio con la prioridad de la distancia y el derecho de los padres a elegir los centros? Y, por último, ¿respetan los conciertos rigurosamente los requisitos mínimos? ¿Y los principios constitucionales?

Es un secreto a voces que la aspiración a un reparto equilibrado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo no es más que una mentira dudosamente piadosa. Su ejecución exige la detección temprana (¿es posible identificar las necesidades educativas antes de la escolarización más allá del alumnado con necesidades educativas especiales?) y la supresión de la prioridad de la cercanía. Ciertamente siempre consideramos que este criterio de reparto, en coherencia con la distribución de los grupos sociales en el territorio de los pueblos y ciudades, confirma las desigualdades y convierte algunos centros docentes en verdaderos ghettos.

¿Existe un criterio mejor? No. La solución pasa por dotar a estos centros docentes de los recursos para hacer creíble el discurso de la Equidad en la educación. Pero no es esta la solución prevista, mejor ajustar las plantillas o cerrar estos centros por la falta demanda.  

Cuestión diferente es el cumplimiento de los requisitos mínimos y el respeto a los principios constitucionales. La rigurosa revisión de las condiciones de los centros permitiría denunciar algunos de los conciertos y, junto a la supresión de los Conciertos en las enseñanzas postobligatorias (bastaría con sustituir la disposición transitoria),   reducir el gasto público. Tampoco esta es una solución que les place. Mejor modificar los requisitos mínimos de los centros y asegurar, a la inversa, que la Ley no puede discriminar a los que discriminan con su ideario.

“Gratuidad, obligatoriedad, libertad de creación de centros y ayuda de los poderes públicos” son principios constitucionales que aseguran el actual sistema.

¿Es posible cambiar el marco? Hoy se plantea la necesidad de modificar la Constitución de 1978 (nacida del consenso en un momento en el que los partidos políticos y, sobre todo, la sociedad civil estaba secuestrada por el miedo a un retroceso) desde distintos ángulos: sucesión, estado centralizado o federal, nuevos derechos…¿Por qué modificar el artículo 27? Puestos a ello, defendemos una escuela pública universal, no asociada a la titularidad y con los mismas prebendas para decidir que tiene la escuela privada.

Por último, y en relación a la prioridad de las TIC, ¿debe ser el gobierno el guardián de la interoperatividad? No procede, es innecesario (se puede hacer “entre iguales”), insensato (“poner vallas al campo no es posible)” y empobrecedor (limita la creatividad, la innovación y la propia oferta). Por otra parte, llama la atención que un gobierno partidario del libre mercado ponga en marcha prácticas tan “mercantilistas”.

Epílogo

Nada de lo que habéis construido ha perdurado

Cualquier sistema que podáis concebir sin contar

con nosotros                                                                                                                                                                        

será derribado.

Leonard Cohen (1980) 110. La energía de los esclavos[lix].



[i] TÍTULO CUARTO. DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA. ARTÍCULO 55.

[ii] Versión del 3 de diciembre, publicada en prensa (no publicada oficialmente en la página del MECyD cuando se cierra esta artículo).  

[iv] La búsqueda de la felicidad. Poesía. Anagrama 2012.

[v] Artículo 1.i).

[vi] Artículo 1.j).

[vii] Artículo 1.m) y n).

[viii] Artículo 1.ñ).

[ix] Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Parte de su contenido se mantiene vigente.

[x] Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

[xi] Inventario 3. Seix Barral, 2006.

[xii] Adicionales: decimocuarta. Centros autorizados para impartir modalidad de CCNN y la salud y tecnología; Vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los presupuestos generales para la gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil; Vigesimoséptima. Revisión del módulo de conciertos; Vigésimo novena. Fijación del importe de los módulos; y Trigésima. Integración de centros en la red de centros de titularidad pública Y Finales, Primera. Modificación de la LODE.

[xiii] Transitorias: Novena. Adaptación de los centros; Décima. Modificación de los conciertos; Decimosexta. Prioridad en los conciertos de educación infantil; y Decimoctava. Adaptación de normativa de conciertos.

[xix] . Artículo 107. Régimen jurídico. Puntos 1 y 2. “En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen”.

[xx] Artículo 55, Capítulo I, Título II.

[xxi] Artículo 10.

[xxii] Artículo 64.

[xxiii] Artículo 108.

[xxiv] Artículo 12.

“1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente”.

[xxv] Artículo 13.

“Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral”.

[xxvi] Artículo 14.

“1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.

2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares”.

[xxvii] Artículo 15.

“En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”.

[xxviii] Artículo 110. Accesibilidad.

1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.

2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

[xxix] Artículo 112. Medios materiales y humanos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura informática necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.

3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

5. Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

[xxx] Artículo 113. Bibliotecas escolares.

1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.

2. Las Administraciones educativas completarán la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.

3. Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente, contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.

4. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

5. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.

[xxxi] Artículo 107. Puntos 3, 4 y 5.

[xxxii] LODE, Artículo 17.

“La creación y supresión de centro públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias”.

[xxxiii] Artículo 18.

1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.

2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

[xxxiv] Artículo 19.

En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta ley.

[xxxv] Artículo 114. Denominación

[xxxvi] Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.

[xxxvii] Modificado por la LOE. Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 6. El artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción…

[xxxviii] Artículo 21.

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido en la presente Ley.

2. No podrán ser titulares de centros privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital

[xxxix] Artículo 22.

1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta Ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.

2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.

[xl] Artículo 23.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

[xli] Artículo 26.

1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.

2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley.

[xlii] Artículo 117. Módulos de concierto.

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados…se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. … el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros… 3. En el módulo, … , se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.

8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.

[xliii] Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos.

1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado.

2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características.

[xliv] Artículo 109.

[xlv] La LOCE lo recogía en el artículo 75.5 “…Las Administraciones educativas tendrán en cuenta la demanda social de las plazas escolares en los centros”.

[xlvi] “1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores, el citado carácter propio”.

[xlvii] El borrador anterior lo incluía como 122.bis en el capítulo II del Título V. Punto cuarenta y cinco.

[xlviii] Apartado IX.

[xlix] El punto cuarenta y dos de la versión de septiembre la mantenía.

[l] Duración mínima. La normativa básica de conciertos tiene más de 25 años. El real decreto sobre su reglamento, de 1985, dice en su artículo 6: “El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años”.

[lii] El consejero de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, Marcial Marín, ha defendido hoy la necesidad de que la nueva Ley Orgánica de la Mejora de la Calidad de la Educación (LOMCE) “nazca con el máximo consenso y garantice que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades y exigencias educativas se viva donde se viva”. Así lo ha manifestado en el Foro Educación Garantía de Crecimiento celebrado en Toledo, al que ha asistido el ministro de Educación, Cultura y Deportes, José Ignacio Wert. Allí, Marín ha asegurado, que la LOMCE “está muy bien diseñada, por lo que cuenta con nuestro apoyo”. El titular de Educación ha manifestado que la nueva ley debe introducir “conceptos como el de como libertad y demanda social”. Para ello ha puesto como ejemplo el impulso que se ha dado en Castilla-La Mancha a la “zonificación única por localidad, lo que permitirá a los padres elegir el centro que deseen dentro de su municipio”.

http://www.castillalamancha.es/actualidad/notasdeprensa/mar%C3%ADn-%E2%80%9Cla-ley-de-educaci%C3%B3n-debe-garantizar-las-mismas-oportunidades-y-exigencias-educativas-se-viva.

[liii] Patronales mayoritarias del sector: la de centros católicos FERE-CECA y la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE).

[liv] Demanda de la Consejera de Educación de Madrid, Lucía Figar y de la CONFAPA.

[lix] Visor, 2006.